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Por Mariana Esquer

@esquermariana

En fecha 09 de diciembre de 2013, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Fiscal Federal. Uno de los más trascendentes cambios ocurridos en aquel entonces y que interesan para el objeto del presente estudio fue la adición del artículo 17-K, de dicho cuerpo normativo, mismo dispositivo legal que el pasado 09 de diciembre de 2019 se le agregaron dos párrafos más, por medio de decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Ahora bien el denominado Buzón Tributario constituye un mecanismo de comunicación entre la autoridad fiscal y el contribuyente, que como ya es de conocimiento general se ubica en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.

Concretamente, el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, norma lo que sigue:

17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:

  1. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
  2. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.

Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán habilitar el buzón tributario, registrar y mantener actualizados los medios de contacto, de acuerdo con el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Cuando el contribuyente no habilite el buzón tributario o señale medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no los mantenga actualizados, se entenderá que se opone a la notificación y la autoridad podrá notificarle conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III de este Código.

Es así, que en la actualidad la interacción entre las autoridades hacendarias y el contribuyente puede darse sin necesidad de papel escrito, ni de hacer presencia en el domicilio fiscal de este último, incluso si no se tiene habilitado el Buzón Tributario la hacendaria tiene la atribución de realizar la notificación por medio de estrados.

No obstante, dado el estado de derecho, ello no puede ser de forma irrestricta, por ende la autoridad se encuentra obligada a cumplir con todas las formalidades precisadas por la norma a efectos de que sus actos y notificaciones ostenten validez legal.

Establecido lo previo, enseguida nos adentraremos en la omisión que ha venido cometiendo la autoridad fiscal al momento de emitir y notificar sus resoluciones digitales por medio del Buzón Tributario, tornándolas inauténticas e ilegales. En concreto por no cumplir con todos los requisitos necesarios para poder comprobarse la integridad y autoría de la e.Firma de los funcionarios públicos emisores, esto en los términos de la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, y por consecuencia, violándose directamente el artículo 38 fracción V y párrafos antepenúltimo y penultimo del Código Fiscal de la Federación.

Para dejar en claro nuestro argumento, enseguida el precepto y la regla violentados:

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

 

38.- LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE DEBAN NOTIFICAR DEBERÁN TENER, POR LO MENOS, LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

(…)

V.- OSTENTAR LA FIRMA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE. EN EL CASO DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS DIGITALES, DEBERÁN CONTENER LA FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA DEL FUNCIONARIO COMPETENTE, LA QUE TENDRÁ EL MISMO VALOR QUE LA FIRMA AUTÓGRAFA.

 

(…)

 

ASIMISMO, LA INTEGRIDAD Y AUTORÍA DEL DOCUMENTO IMPRESO QUE CONTENGA LA IMPRESIÓN DEL SELLO RESULTADO DE LA FIRMA ELECTRONICA AVANZADA Y AMPARADA POR UN CERTIFICADO VIGENTE A LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN, SERÁ VERIFICABLE MEDIANTE EL METODO DE REMISIÓN AL DOCUMENTO ORIGINAL CON LA CLAVE PÚBLICA DEL AUTOR.

EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTABLECERÁ LOS MEDIOS A TRAVÉS DE LOS CUALES SE PODRÁ COMPROBAR LA INTEGRIDAD Y AUTORÍA DEL DOCUMENTO SEÑALADO EN EL PÁRRAFO ANTERIOR.

REGLA.

2.12.3. PARA LOS EFECTOS DE LOS ARTÍCULOS 17-I Y 38, TERCER A SEXTO PÁRRAFOS DEL CFF, CUANDO LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE CONSTEN EN DOCUMENTOS IMPRESOS O DIGITALES FIRMADOS CON LA E.FIRMA O SELLO DIGITAL DE LOS FUNCIONARIOS COMPETENTES, SE NOTIFIQUEN PERSONALMENTE O A TRAVÉS DEL BUZÓN TRIBUTARIO, LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN COMPROBAR SU INTEGRIDAD Y AUTORÍA CONFORME A LO SIGUIENTE:

OPCIÓN 1 TRATÁNDOSE DE DOCUMENTOS QUE CUENTEN CON CÓDIGO DE RESPUESTA RÁPIDA (CÓDIGO QR), PODRÁN VERIFICARSE MEDIANTE EL USO DE UN SOFTWARE QUE PERMITA LEER SU CÓDIGO DE BARRAS BIDIMENSIONAL; O BIEN,

OPCIÓN 2 INGRESAR A TRAVÉS DE INTERNET EN EL PORTAL DEL SAT MEDIANTE LA OPCIÓN “OTROS TRÁMITES SERVICIOS”, SELECCIONAR EL MENÚ DESPLEGABLE “AUTENTICIDAD DE DOCUMENTOS OFICIALES Y PERSONAL DEL SAT” Y DEL LISTADO QUE SE MUESTRA ELEGIR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES OPCIONES: I. VERIFICA LA INTEGRIDAD Y AUTORÍA DE DOCUMENTOS FIRMADOS ELECTRÓNICAMENTE NOTIFICADOS DE FORMA PERSONAL O, II. VERIFICA LA INTEGRIDAD Y AUTORÍA DE DOCUMENTOS NOTIFICADOS DE FORMA ELECTRÓNICA. AL UTILIZAR CUALQUIERA DE LOS PROCEDIMIENTOS MENCIONADOS, PARA EFECTOS DE VERIFICAR LA INTEGRIDAD Y AUTORÍA DE DOCUMENTOS IMPRESOS O DIGITALES FIRMADOS ELECTRÓNICAMENTE, SE MOSTRARÁ EN PANTALLA LA SIGUIENTE INFORMACIÓN:

  1. CLAVE EN EL RFC DEL CONTRIBUYENTE, NOMBRE, DENOMINACIÓN O RAZÓN SOCIAL DE LA PERSONA A LA QUE VA DIRIGIDO EL DOCUMENTO.
  2. DOCUMENTO ORIGINAL CON E.FIRMA O SELLO DIGITAL DEL AUTOR.

Regla que, en principio, forzosamente debe ser citada en toda aquella resolución administrativa que conste en documento digital y por ende firmada con la e.Firma, a fin de proporcionarle al contribuyente las opciones a seguir para verificar la integridad y autoría del documento que se le está comunicando.

Ahora bien, acorde con el precepto y regla antes transcritos, resulta ilegal toda aquella resolución en la que no sea posible comprobar la integridad y/o autoría de la e.Firma del funcionario público que la emitió, derivando en acto no autentico, incapaz pues de incidir en la esfera de bienes y derechos del contribuyente destinatario.

Lo dicho en tanto que en términos del dispositivo y reglas de mérito, tratándose de actos administrativos que consten en resoluciones digitales, deberán de contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente emisor (e.Firma). Que ciertamente podrá tener el mismo valor que la firma autógrafa en documento impreso, pero ello será siempre y cuando pueda comprobarse su integridad y autoría.

En ese sentido, la regla 2.12.3 establece distintos procedimientos para comprobarse la integridad y autoría de una resolución digital, denominados “OPCIÓN 1” y “OPCIÓN 2”. Siendo el caso de que con independencia de la opción que se elija, la integridad y autoría del documento se verificará mediante la información que al agotar cada una de ellas se despliegue en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, concretamente, en lo más que interesa, la vigencia del certificado que ampara el sello digital de la autoridad emisora. Y, es precisamente este requisito de lo que carece la e.Firma de los funcionarios públicos emisores de resoluciones administrativas digitales en todos los asuntos que he tenido oportunidad de revisar.

Omisión que lógicamente trastoca la legalidad, ya que aunque en los supuestos en concreto aparece la cadena de signos, letras y números que conforman la e.Firma, como se demuestra en el ejemplo subsecuente:

Al agotar la que suscribe los dos procedimientos establecidos en la regla 2.12.3 que se expone violentada, específicamente la “OPCIÓN 1” y “OPCIÓN 2”, el resultado que fue arrojado no cumple con el requisito de la vigencia del certificado que ampara la e.Firma del funcionario emisor, ya que, por un lado, las fechas no son coincidentes en las dos opciones; por el otro, y principalmente, en tanto que si bien es cierto se indica la fecha de término de vigencia del certificado, también lo es que nada se dice en relación con su inicio de vigencia, de suerte que no es posible verificar si lo estaba en el día exacto de emisión de las resoluciones digitales en las que se intentó verificar su autoría e integridad.

A continuación, un ejemplo de lo expuesto:

OPCIÓN 1:

OPCIÓN 2:

En efecto, según se observa en inserciones de imágenes de pantalla, en la OPCIÓN 1 se precisa como fecha de término de vigencia del certificado que ampara la e.Firma del funcionario el día 14 de noviembre de 2017, en tanto que la OPCIÓN 2 indica día distinto al 31 de diciembre de 2018; pero además y fundamentalmente, ninguna de las dos opciones da la fecha de inicio de vigencia del certificado correlativo.

Situaciones que sin duda trascienden a la legalidad de las resoluciones administrativas digitales, ya que, por una parte, la información para verificar la integridad y autoría del documento no es coincidente en dos de las opciones de verificación existentes, poniendo lógicamente en tela de juicio ambas opciones ante la inseguridad jurídica que generan al gobernado al no saber cuál de las dos es la correcta, por ende valida; contradictorias entre sí, por axioma lógica: anulables una frente a la otra. Y, por la otra, dado que ante la falta de precisión no es posible tampoco saber el inicio de vigencia del certificado que ampara la e.Firma del funcionario, por ende, si efectivamente se encontraba vigente el día de emisión de la resolución administrativa digital de que se trate.

Así las cosas, desprende claramente la ilegalidad que se expone, configurando un vicio que genera inseguridad jurídica a los contribuyentes por violarse sin lugar a ninguna duda el artículo 38, fracción V y párrafos antepenúltimo y penúltimo del Código Fiscal de la Federación, así como la regla 2.12.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019.

Mariana Esquer

Es Licenciada en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa. Se desempeña como Abogada litigante y cuenta con la especialidad en materia fiscal y administrativa. Además, es articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico-fiscal.