Por Javier Santiago Castillo
@jsc_santiago
Es innegable que la situación que vive el país, y el mundo, por la pandemia de coronavirus es inmensamente peligrosa. No sólo desde el ámbito de la salud pública, de las repercusiones económicas y sociales, sino desde la perspectiva de la limitación de los derechos de los ciudadanos con el fin de salvaguardar la salud pública. Es en este último aspecto en el que es indispensable estar atentos para señalar posibles excesos en la actuación de las autoridades, algunas de ellas reincidentes, que ceden a sus pulsiones concentradoras de facultades que no les competen. Tenemos que ser vigilantes, porque la propia Constitución establece las situaciones de excepción y la forma de actuar de las autoridades sin violentar el estado de derecho.
Por eso viene a colación analizar el acuerdo tomado el miércoles, primero de abril, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral de posponer las elecciones de ayuntamientos en el estado de Hidalgo y del Congreso del estado de Coahuila. Dicho acuerdo se sustenta, esencialmente en la facultad de atracción que la Constitución (art. 41…) y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (Legipe) le otorgan. Es necesario dejar claro que el cuestionamiento al acuerdo del INE no tiene que ver con las consideraciones sobre la gravedad de la pandemia de coronavirus, eso está fuera de la discusión, sino a qué autoridad le competía en realidad tomar la decisión de posponer una elección local.
La argumentación del acuerdo del INE apunta en lo sustancial a citar el mencionado artículo constitucional, la Legipe, el reglamento de elecciones y la resolución (SUP-RAP-103/2016) del Tribunal Electoral donde avaló la decisión del Consejo General de modificar calendarios electorales de las elecciones locales, decisión no sólo centralista, sino con claros visos de inconstitucionalidad, por decirlo con tersura. Además, no motivó ni fundamentó adecuadamente la suspensión de comicios. Posponer la fecha de las elecciones locales es un tema de constitucionalidad y en esa lógica se tendría que haber desarrollado los razonamientos jurídicos.
Ante esos argumentos es necesario considerar:
1) El artículo 40 constitucional establece que la forma de gobierno es “…una República representativa, democrática, laica y federal…” La tensión histórica federalismo versus centralismo no ha sido resuelta cabalmente en la práctica política porque implica la distribución del poder. A lo largo de la historia contemporánea del país ha sobrevivido, por diversas razones políticas, una visión centralista de la clase política del antiguo régimen, retomada por los neoliberales y aterrizada en la 4T, pero, a pesar de eso, todavía sobreviven algunos principios federalistas torales.
2) El artículo 124 de la constitución dispone que “Las facultades que no estén expresamente concedidas en la Constitución a los funcionarios federales, se entiende reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.” De aquí se desprende que cualquier autoridad federal, unipersonal o colegiada sólo está autorizada a ejercer las facultades que expresamente se le otorguen.
3) Los calendarios electorales y la fecha de la realización de una elección están regulados en las legislaciones electorales locales, su elaboración o modificación es una facultad otorgada constitucionalmente y de forma exclusiva a los congresos locales.
4) Entre el INE y los institutos electorales locales existe concurrencia de competencias en su actividad sustantiva, que es: la organización de las elecciones locales. Eso implica que cada una de las instituciones tiene facultades exclusivas que concurren necesariamente para garantizar el objetivo de realizar las elecciones en las entidades federativas En el caso de las autoridades federales, esas competencias exclusivas deben ser expresas.
5) La competencia para decidir posponer la fecha de las elecciones en los estados de Hidalgo y de Coahuila corresponde a los institutos electorales de esos estados, pues el INE, al no tener la facultad expresa de modificar los calendarios electorales de las entidades federativas, se entiende que la tienen los institutos electorales estatales, como lo establece el ya citado artículo 124 constitucional.
6) A mayor abundamiento, como dicen los abogados, la atribución de convocar a las elecciones corresponde a los institutos electorales de las entidades, así lo estipulan las leyes en la materia. En este caso la pandemia de coronavirus, jurídicamente, es una causa de fuerza mayor y los institutos pudieron aplicar el principio general del Derecho “del que puede lo más, puede lo menos”. Si el instituto local puede lo más: convocar a las elecciones, tiene la facultad implícita para hacer lo menos: posponer la realización de las elecciones; naturalmente obligados por la causa de fuerza mayor: la pandemia del coronavirus, porque se están limitando los derechos de votar y ser votado, para salvaguardar los derechos a la salud, al bienestar y a la vida de la población. Tan es así, que, pasada la contingencia, los Institutos electorales de los estados tendrán que realizar una nueva convocatoria con un nuevo calendario, por razones obvias tendrá que consensuarse con el INE, para las actividades de los partidos políticos y sus candidatos en la búsqueda del voto popular.
7) Aunado a lo anterior la motivación adolece de una deficiencia técnica relevante. El acuerdo carece de un ejercicio profundo de ponderación y resolución argumentativa entre los derechos políticos y los derechos a la salud y a la vida, y tampoco acude a las nuevas y más complejas —pero más integrales— figuras interpretativas a las que debe recurrir el órgano superior de dirección de un ente constitucional autónomo de la calidad del INE, como son el Control de Convencionalidad, interpretación conforme y el principio pro persona, a pesar de tener mandato expreso de hacerlo según el artículo primero constitucional.
8) De las consideraciones anteriores es obligado hacer algunas preguntas ¿En qué disposición constitucional está la facultad expresa del INE de modificar las legislaciones electorales de los estados para cambiar calendarios electorales y posponer fechas de las elecciones locales? ¿En qué se sustenta el Tribunal Electoral para concluir que existe un requisito cualitativo para que el INE atraiga un “… caso (que) revista intrínsecamente importancia e interés superior, tanto jurídico como extrajurídico”? ¿Cuáles son esos casos que ha llevado al INE a modificar legislaciones que son competencia de los congresos locales? ¿Qué base constitucional tienen el INE y el Tribunal Electoral para pasar encima de la distribución de competencias constitucionalmente establecidas?
El origen último de estos ultrajes al pacto federal está en la reforma electoral de 2014, en donde prevaleció un ánimo de intercambio de favores políticos. Hoy ningún partido o dirigente asume responsabilidad alguna en esa reforma. El INE tiene, indiscutiblemente, la facultad de atraer asuntos de competencia de los institutos electorales de los estados, pero carece de la facultad expresa, como mandata la Constitución, de suspender o posponer la realización de elecciones locales. Sus excesos controladores lo han hecho tropezar nuevamente con la misma piedra, bajo el manto protector de la resolución del Tribunal Electoral, que se excedió de nuevo, al posponer las elecciones de Hidalgo y Coahuila. Está ausente la sensibilidad política para percibir el daño al sistema federal.
No sorprende, pero si impresiona, que la decisión tuviera el respaldo unánime de los partidos políticos. Aún más lamentable el silencio de gobernadores, institutos electorales y congresos locales. No es nuevo, es uno de esos elementos rancios de la cultura política del poder en México, violar la Constitución por consenso. Lamentable mensaje para el federalismo y el estado de derecho. Para colmo, tenemos de un lado, voces desde el INE reiterando demagógicamente que su decisión de posponer las elecciones fortalece la democracia; por el otro tenemos el mensaje ominoso de la unanimidad. Tales conductas no sustituyen la vigencia, la eficacia y la exigibilidad de la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad.