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Por Mariana Esquer

@esquermariana

Se actualiza la causal de ilegalidad prevista en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la autoridad fiscal continúe con el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectiva una garantía de un crédito fiscal que se encuentre firme, sin formular requerimiento previo de pago al contribuyente deudor, establecido en el artículo 156-TER, fracción II del Código Fiscal de la Federación, que para mayor entendimiento enseguida se inserta:

Artículo 156-Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:

  1. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.

Luego entonces, tratándose de la existencia de un crédito fiscal que se encuentre firme, y que haya sido garantizado en la vía administrativa con un bien inmueble del contribuyente deudor o por algún tercero en carácter de obligado solidario, es obligación legal para la autoridad hacendaria que notifique al deudor, acto administrativo en el que le conceda el plazo de 5 días para pagar el crédito fiscal firme, plazo que se le da al particular para otorgarle la posibilidad de pagar el adeudo y así evitar el remate del bien inmueble.

En caso de que el deudor no liquide el crédito fiscal que se encuentre firme, lo procedente en derecho es continuar con los actos del procedimiento administrativo de ejecución tendentes a rematar el bien inmueble, tal como lo seria, el notificarle el comunicado por el medio del cual se le da a conocer al avalúo que servirá de base para la enajenación del inmueble.

Pues bien, sucede mucho en la practica que la autoridad fiscal no respeta el orden y las formalidades que establecen los dispositivos legales correspondientes, pasando por alto otorgarle certeza y seguridad jurídica al contribuyente, y en el tema que se comenta, deviene que el Servicio de Administración Tributaria acude a notificarle al deudor de un crédito fiscal, el avalúo que servirá de base para rematar el bien inmueble que fue dado en garantía, sin previamente concederle el plazo de 5 días que determina la fracción II del artículo 156 TER del Código Fiscal de la Federación.

De ahí que, todas las actuaciones del procedimiento administrativo de ejecución que pretendan rematar un bien inmueble que sirvió para garantizar un crédito fiscal, sin que de forma previa la autoridad hacendaria le conceda los 5 días al contribuyente deudor, resultan ilegales al contravenir lo dispuesto en el articulo 156 TER, fracción II del Código Fiscal de la Federación, debiendo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declarar la nulidad lisa y llana de las mismas con fundamento en los artículos 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Mariana Esquer

Es Licenciada en Derecho por la Escuela Libre de Derecho de Sinaloa. Se desempeña como Abogada litigante y cuenta con la especialidad en materia fiscal y administrativa. Además, es articulista en diversas revistas especializadas del ámbito jurídico-fiscal.