Skip to main content

Por Javier Santiago Castillo

@jsc_santiago

En el concepto de prevaricación se subsumen múltiples conductas, en sentido estricto significa cuando un empleado público falta “…a la justicia en las resoluciones propias de su cargo conscientemente o por ignorancia inexcusable” (María Moliner). Los preceptos normativos que regulan estas conductas están encuadrados en los que atentan contra la impartición de justicia.

En la decisión de destituir a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del estado de Morelos (IMPEPAC), el Consejo General del INE actuó como juez de primera instancia. Impartiendo justicia o injusticia, según se vea.

Los argumentos empleados, las opiniones esgrimidas y el aparente engrose realizado al proyecto de resolución en la sesión de Consejo General deben analizarse, para desvirtuar las acusaciones hechas en contra de la Consejera Presidenta; porque se sustentan, para decirlo con elegancia, en hechos no ciertos, y derivan de la falta de exhaustividad en la investigación y elaboración del proyecto de resolución.

En la sesión del Consejo General del IMPEPAC del 16 de agosto de 2016, en que se acordó iniciar la investigación sobre el supuesto contrato firmado entre el Partido Socialdemócrata de Morelos y Cuauhtémoc Blanco, por siete millones de pesos, para ser candidato a la presidencia municipal de la ciudad de Cuernavaca, un consejero hizo la propuesta de acciones a seguir una vez concluida la investigación preliminar. A la Consejera Presidenta se le acusa de negligencia por no cumplir con estas acciones.

Respecto a lo anterior el reglamento de sesiones del Consejo General del IMPEPAC establece que las propuestas de los consejeros, para modificar cualquier proyecto, en las sesiones se deben presentar por escrito y ser votadas. Resulta que el acta de la mencionada sesión no menciona que la proposición, del consejero, se haya presentado por escrito y se haya votado. El acuerdo votado por unanimidad, según el acta, fue el de iniciar la investigación y dar vista al INE de todas las actuaciones. En consecuencia, reitero, desde el INE, lo que se hizo fue tomar la propuesta del consejero como un acuerdo, lo cual dio pie a considerar como base y culminación del procedimiento contra la Presidenta, un hecho no cierto.

En segundo lugar, se sostiene que la Consejera Presidenta era la responsable de presentar ante el Consejo General el proyecto de resolución derivado de la investigación, en consecuencia, es responsable de la dilación en la presentación del proyecto de resolución ante el Consejo. En este punto son dos aspectos a considerar:

1. Primero, la ruta normativa para subir, al pleno del Consejo General del IMPEPAC, un proyecto de resolución, como el caso que nos ocupa es la siguiente: la atribución de realizar la investigación y el proyecto de resolución es del Secretario Ejecutivo, quien debió presentarlo a la Comisión de Quejas que era la responsable de elevarlo al Consejo General. Por otro lado, en las atribuciones conferidas a la Consejera Presidenta en la legislación electoral no se encuentra una disposición directa de ser la responsable de subir al pleno del Consejo General el resultado de una investigación. Es conveniente recordar: los actos de las autoridades se rigen por el principio de “facultades expresas”, los servidores públicos sólo pueden hacer lo que la ley les permite explícitamente.

2. La investigación concluyó al no existir diligencias pendientes por desahogar. La resolución no se elaboró, porque se dio un acuerdo, en febrero de 2017, con la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) del INE (de la que tenía conocimiento el Consejero Presidente del INE), de que el IMPEPAC esperaría a que la Unidad concluyera su investigación para resolver, con el fin de evitar resoluciones encontradas.

Como dicen los abogados, a mayor abundamiento, de este acuerdo, así como de otras acciones los consejeros y consejeras del IMPEPAC fueron informados en las diversas reuniones de trabajo convocadas por la Consejera Presidenta. En su testimonio, ante la Unidad Técnica de lo Contencioso, todos los consejeros y consejeras, excepto una consejera dijo que no recordaba “…con certeza la mencionada reunión…”, reconocieron la realización de la mesa de trabajo de trabajo el 28 de febrero 2017, donde se informó de la reunión con la UTF del 20 de febrero. Dos consejeros, una consejera y la Presidenta manifestaron que en esa mesa se acordó que el IMPEPAC debería resolver el asunto al mismo tiempo que el INE. Los otros dos se limitaron a expresar que se informó de la reunión con la UTF. Estos testimonios no fueron valorados como prueba del acuerdo entre el IMPEPAC y el Director de UTF, afectando la exhaustividad que se debía dar en el procedimiento de remoción.

Este segundo punto posee una relevancia sustantiva, pues de haberse verificado se hubiera desvirtuado la acusación de dilación, pero la Unidad Técnica de lo Contencioso no consideró relevante solicitar la declaración del Director de la UTF, ni del Secretario Ejecutivo y del Consejero presidente de la Comisión de Quejas del IMPEPAC, que acompañaron a la Consejera Presidenta a la referida reunión. El INE evade totalmente su responsabilidad.

Otra acusación hecha en la resolución del INE es que la Consejera Presidenta del IMPEPAC “…no realizó ninguna acción para que el Secretario Ejecutivo, informara al INE de la resolución de la investigación…”, en la impugnación presentada por la Consejera Presidenta, se enumeran cinco acciones documentales o reuniones que refutan esa afirmación.

Por último, me referiré a lo dicho en la sesión de Consejo General del INE de que la Consejera Presidenta del IMPEPAC había sido encontrada responsable de negligencia en la propia resolución de Tribunal Electoral de Morelos. Tal expresión es, al menos, imprecisa, no se encuentra en la resolución de ese Tribunal, lo que hizo fue dar vista al INE, “para que determine lo que en derecho corresponda.”

Antes de concluir dicha sesión, otra consejera solicitó incluir un engrose de la resolución, para fortalecerla. El artículo 26.1 del Reglamento de Sesiones del Consejo General establece: “Se entiende que en un Acuerdo o Resolución es objeto de engrose cuando durante el desarrollo de la sesión del Consejo, es aprobado con modificaciones o argumentaciones que cambien el sentido original del Proyecto…y que impliquen que el Secretario…realice el engrose con posterioridad a su aprobación.” Los consejeros o consejeras no elaboran engroses, únicamente presentan votos concurrentes, razonados o particulares.

Por otra parte, al anunciar su “engrose”, la consejera informó que no cambiaba el sentido del proyecto, lo que convertiría sus agregados en modificaciones. Un acuerdo o resolución es objeto de modificación, sólo si durante el desarrollo de la sesión, es aprobado con modificaciones específicas y puntuales que se dan a conocer, cuya incorporación se señala claramente y se aprueban expresamente, pero esto no aconteció (art. 26.2).

Agregar por esta vía irregular más de veinte cuartillas de alegatos a la resolución aprobada es un vicio de procedimiento que llevó a una variación de la motivación y fundamentación, que el Consejo General no conoció ni aprobó expresamente, lo que es una falta grave y puede ocasionar la nulidad absoluta de las actuaciones.

Una lección para los institutos electorales locales es, que no pueden confiar en la palabra de ciertos funcionarios del INE, algunos de ellos del más alto nivel jerárquico. Cualquier acuerdo tendrá que ser registrado en una minuta, se moleste, quien se moleste. La otra lección será para las autoridades electorales de ser escrupulosas al aplicar el Derecho para cuidar no caer en el prevaricato, las consecuencias políticas y jurídicas, institucionales y particulares, pueden ser graves, muy graves.

Por otro lado, la decencia política implica la aplicación justa del Derecho. Nos encontramos ante una situación que permitirá, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, enmendar los yerros cometidos por la autoridad administrativa en el procedimiento de destitución de Ana Isabel León Trueba Consejera Presidenta del IMPEPAC, de no hacerlo se cometería un acto de imposible reparación al Sistema Electoral.

Javier Santiago Castillo

Licenciado en Ciencias Políticas y Administración Pública, con mención honorífica por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Candidato a Doctor en Ciencia Política en la misma institución. Es profesor titular “C” tiempo completo de la UAM-I, actuó en los 80's como coordinador nacional de capacitación electoral del Partido Mexicano Socialista; y representante de casilla del Partido Mexicano de los Trabajadores, de cuyo Comité Nacional formó parte. En los procesos electorales de 1991 y 1994 fue Consejero en el XXXVI Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el D.F; se desempeñó como coordinador de asesores de Consejero Electoral del Consejo General en el Instituto Federal Electoral; representante del IEDF ante el Consejo de Información Pública del Distrito Federal; y Consejero Presidente del Instituto Electoral del Distrito Federal.