Por Javier Santiago Castillo
@jsc_santiago
El objetivo del análisis del Sistema Judicial en el proceso de transformación democrática del país no es un asunto que se deba realizar sólo desde una perspectiva teórica; sino que debe reflexionarse sobre la construcción de un nuevo equilibrio entre poderes que desmantele la injerencia de los poderes ejecutivos federal y locales en el proceso de integración de la Suprema Corte y de los tribunales de justicia de las entidades federativas, lo cual fortalecería su autonomía. Es de lamentarse que el tema no se encuentre en la agenda legislativa de ninguno de los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión.
En la historia constitucional de México, las disposiciones normativas para la integración de la Suprema Corte se mueven entre los extremos de, por un lado, buscar la mayor autonomía y por el otro de limitarla. Desde la perspectiva regulatoria la salida a esa tensión se ha dado a través de la definición de los requisitos, el tiempo de permanencia en el cargo y el procedimiento de elección para ser Ministro. Las características de cada uno de estos tres aspectos han definido a qué lado se inclina la balanza.
En la Constitución de 1824 se limitaba a tres requisitos “…ser ciudadano natural o nacido en cualquier parte de América antes de 1810…”, tener 35 años cumplidos y “…estar instruido en la ciencia jurídica a juicio de las legislaturas de los estados…”. En la regulación de la Constitución de 1857, la única novedad es la de establecer el requisito de ser mexicano por nacimiento.
La Constitución de 1917 agregó el requisito de tener título de abogado con una antigüedad de diez años, gozar de buena reputación, no haber sido condenado por delito que mereciera más de un año de prisión, “…a no ser que se trate de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime la buena fama en el concepto público.” Y haber residido en el país los cinco años previos a su nombramiento.
En la reforma constitucional de 1994 se agregó el requisito de no haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la República, senador, diputado federal, ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo al día de su nombramiento. También se modificó el requisito de tener conocimientos jurídicos derivados del ejercicio de una función jurisdiccional, agregando la “…competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.”
El tiempo de la permanencia en el cargo de los ministros ha sido variable. La Constitución de 1824 estableció la inamovilidad de los ministros. Por su parte, la de 1857 instauró un período de seis años; y la de 1917 retornó a la inamovilidad.
Durante el siglo XX se realizaron las siguientes reformas constitucionales en este tema: en 1934 volvió la disposición a seis años; en 1944 se instituyó, nuevamente, la inamovilidad. Por último, en 1994 se estableció en 15 años la duración del cargo de ministro, disposición vigente.
En lo referente al procedimiento de elección de los magistrados o ministros de la Suprema Corte, en las constituciones de 1824, 1857 y la original de 1917 prevaleció un mecanismo electivo en segundo grado. Lo que se modificó era quién proponía a los candidatos y quién elegía. En 1824, los congresos de los estados votaban a los candidatos y la Cámara de Diputados realizaba el cómputo de votos para elegir a los 11 magistrados y un fiscal. En 1857, los integrantes de las juntas electorales por distrito votaban para elegir diputados, al siguiente día elegían Presidente de la República y Presidente de la Suprema Corte y al tercer día lo hacían por los magistrados de la Suprema Corte y un fiscal, el Congreso de la Unión cumplía la función de Colegio Electoral que realizaba el cómputo de votos de las elecciones de presidente y magistrados de la Suprema Corte.
La Constitución original de 1917 dispuso que cada Congreso estatal nombraría un candidato y de entre ellos el Senado designaría a los Ministros de la Suprema Corte. Esta disposición se modificó en la reforma constitucional de 1928 y se estipuló que fuera el Presidente de la República el responsable de enviar una terna para que el Senado seleccionara, con una mayoría calificada de los dos tercios de los senadores presentes, al nuevo Ministro.
Una revisión somera de los mecanismos para la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nos deja ver que a lo largo de siglo XIX y hasta la Constitución original de 1917, el objetivo era lograr una Suprema Corte con un amplio grado de autonomía. En cambio, las reformas constitucionales del siglo XX tendieron a ampliar la influencia del Poder Ejecutivo sobre el nombramiento de los ministros y en consecuencia la soterrada intención de influir en sus decisiones. Los procedimientos de elección de los ministros a partir de 1928 tienen que ver con la consolidación del Estado posrevolucionario, cuyo eje central es el sistema presidencialista.
Para proponer una reforma constitucional que fortalezca la autonomía del Poder Judicial, lo primero a tener claro es que el diseño institucional del éste es una herencia del régimen autoritario. En consecuencia, es indispensable alejar al Poder Ejecutivo del proceso de designación de los Ministros.
De los mecanismos que han existido a lo largo de la historia judicial del país, el idóneo sería volver a la propuesta de un candidato elegido por cada Congreso de las entidades federativas. De los 32 candidatos, la Comisión de Justicia del Senado tendría que presentar una quinteta de postulantes.
El Ministro electo deberá contar con los votos de las cuatro quintas partes de los senadores presentes en la sesión. En caso de que ningún aspirante lograra esa mayoría, la Comisión presentará una nueva quinteta al Pleno y si nuevamente nadie obtuviera los votos requeridos, el nuevo ministro sería electo por insaculación de los integrantes de la segunda quinteta.
En relación a los requisitos, se debe de ampliar el plazo de antigüedad del título de abogado al menos a 20 años, con el fin de garantizar una amplia experiencia profesional de los futuros ministros. De aceptarse lo anterior se vuelve innecesario el requisito de la edad mínima. El tiempo de no haber ocupado ciertos cargos públicos, debe extenderse a 10 años, así como el catálogo de puestos que son impedimento, el cual debe ampliarse a subsecretarios y funcionarios locales.
En lo referente a la duración del encargo, se vislumbra difícil que los partidos acepten retornar a la inamovilidad, pero podría establecerse como límite 25 años en el cargo o el retiro a los 75 años de edad. Inevitablemente tendría que modificarse, al menos, el artículo 116 constitucional en lo relativo a los poderes judiciales de las entidades federativas, para hacerlo congruente con las reformas al Poder Judicial de la Federación.
Sanear la vida pública y aplicar justamente el Derecho requiere una profunda transformación del sistema judicial nacional. Es de reconocerse los primeros pasos que se están dando en la Suprema Corte de Justicia de la Nación para combatir la corrupción a su interior, pero las medidas tomadas aún son insuficientes. No habrá transformación posible sin un cambio institucional de los órganos justicia.
Morena, como partido en el poder con una predominancia indiscutible en el ámbito legislativo, tiene la responsabilidad de impulsar innovaciones profundas que contribuyan a la consolidación democrática. Sería invaluable que así lo hiciera, de no hacerlo, no sólo sería incongruente, sino que ocasionaría un profundo daño a México.